domingo, 3 de junio de 2012

DERECHO MERCANTIL

Es una rama del Derecho privado que regula el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos. Esto es, en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio.
Se trata, por lo tanto, de una rama del Derecho Privado (frente a la cual el Derecho civil se erige como Derecho común) cuyo objeto puede definirse según un criterio objetivo o un criterio subjetivo. El criterio objetivo hace referencia al comercio o a los actos de comercio, mientras que el criterio subjetivo es el que se refiere a la persona que tiene la calidad de comerciante.
En la mayoría de las legislaciones, una relación se considera comercial, y por tanto sujeta al Derecho mercantil, si es un acto de comercio. El Derecho mercantil actual se refiere a estos actos, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo); sin perjuicio de ello, existen ordenamientos jurídicos en que el sistema es subjetivo, con base en la empresa, regulando tanto su estatuto jurídico, como el ejercicio de la actividad económica, en sus relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos y con terceros.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO MERCANTIL
Hay cinco características definitorias básicas:
  • Es un Derecho profesional, creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los empresarios.
  • Es un Derecho individualista; al ser una parte del Derecho privado que regula las relaciones entre particulares y por lo tanto deja de lado aquellas relaciones jurídicas en las cuales intervienen los poderes públicos.
  • Es un Derecho progresivo. Al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el Derecho mercantil ha de ir actualizándose.
  • Es un Derecho global o internacionalizado; las relaciones económicas cada vez son más internacionales por lo que este Derecho ha tenido que hacerlo también, para lo cual diversos organismos trabajan en su normativización internacional. Así, tenemos a UNCITRAL, de las Naciones Unidas; UNIDROIT y la Cámara de Comercio Internacional de París que desarrolla los Incoterm (cláusulas que con carácter internacional se aplican a las transacciones internacionales), la Asociación Legal Internacional y el Comité Marítimo Internacional.
  • En España presenta una gran dispersión normativa, una notoria obsolescencia en muchos aspectos (especialmente en materia de regulación societaria, en materia de contratación mercantil y en materia de navegación comercial) y una patológica deficiencia de técnica legislativa. Actualmente se intenta reformar esta rama del Derecho: el Derecho Concursal ya fue actualizado y optimizado en 2003 (de forma eficiente, siendo una excepción) y el Derecho societario se encuentra en proceso (la nueva Ley de Sociedades de Capital, teóricamente de "carácter transitorio", según su Exposición de Motivos, tiende a adaptarse a la realidad de las relaciones societarias, especialmente respecto a los pactos parasociales).
FUENTES
Llamamos fuentes del Derecho mercantil a todo aquello que se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del Derecho. Pueden ser fuentes del Derecho Mercantil:
  • La ley: el Derecho Mercantil es Derecho Positivo, ergo se regula con disposiciones de carácter normativo (leyes, reales decretos, reales decreto legislativos, etc.). Es una rama del Derecho Privado Común, por lo que en el caso de ausencia de una norma específica y siendo imposible aplicar analógicamente una disposición del propio Derecho Mercantil para completar una laguna, regirá el Derecho común, que en este caso es el civil.
  • La costumbre: es la repetición constante y uniforme de actos obeciendo a las convicciones jurídicas que consisten en la certeza de que ellos pueden ser objeto de una sanción legal o judicial. En el Derecho Mercantil cobran especial importancia los usos de comercio.
  • La jurisprudencia. Es una interpretación de la ley y es realizada por los órganos jurisdiccionales. No es fuente del Derecho, tal y como establece el Código Civil, pero sirve de apoyo interpretativo. Dado el carácter profesional de los jueces y magistrados, la jurisprudencia es consensualmente considerada como la mayor fuente interpretativa del Derecho Positivo en caso de laguna, aunque formalmente no sea una fuente.
CONTENIDO
  • Estatuto jurídico del empresario o comerciante: A los efectos del Derecho mercantil, son empresarios o comerciantes las personas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente, así como las sociedades constituidas con arreglo a las disposiciones mercantiles aplicables que tengan por objeto el ejercicio del comercio. Comercio, en este sentido, es la actividad habitual dirigida a la obtención de lucro, para producir efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad.
  • Obligaciones y contratos mercantiles.
  • Instrumentos, títulos y efectos comerciales: Títulos-valores (letra de cambio, cheque, pagaré), libranzas, vales, cartas de crédito, etc.
  • Lugares y casas de contratación mercantil: Derecho de los mercados financieros.
  • Derecho de la Propiedad Industrial, conformado por el Derecho de marcas, patentes y modelos de utilidad, diseños industriales, etc.
  • Derecho de la Competencia, que posee una fuerte conexión con el Derecho Administrativo en su vertiente de defensa de la competencia.
  • Derecho Bancario, que asimismo está sujeto a una notable intervención administrativa.
  • Derecho Concursal.
  • Derecho del Transporte, comprendiendo la navegación, tanto marítima como aérea, así como el transporte terrestre.



LAS SOCIEDADES MERCANTILES

La sociedad mercantil es aquella que en el fin común es precisamente la especulación mercantil. Se considera también a la sociedad mercantil como la asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un buen beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.
Las sociedades mercantiles representan dentro de la economía una función muy importante, en virtud de que al ser varias las personas que aportan capitales mayor movimiento de dinero existe. Es clara la tendencia de que las sociedades mercantiles, día a día van sustituyendo al comerciante individual.
La sociedad mercantil aparece como resultado de un contrato, como un acuerdo de voluntades entre los socios que la componen.
La constitución de las sociedades deberá ser necesariamente ante Notario Publico y en la misma se harán constar sus modificaciones; además, debe registrarse en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Aquellas sociedades que no se hayan inscrito en el mencionado Registro, pero que se les haya exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura publica, la tendrán también.
Por el hecho de tener las sociedades mercantiles personalidad jurídica, las hace merecedores de sus atributos, es decir, tienen un nombre, un domicilio, un patrimonio y una nacionalidad.
La Ley General de Sociedades Mercantiles establece como requisito que debe la escritura constitutiva de una sociedad:
      I.        Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen la sociedad;
    II.        El objeto de la sociedad;
   III.        Su razón social o denominación;
  IV.        Su duración;
    V.        El importe del capital social;
  VI.        La expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización;
 VII.        El domicilio de la sociedad;
VIII.        La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
  IX.        El nombramiento de los administradores y la designación de los que  han de llevar la firma social;
    X.        La manera de hacer la distribución de las utilidades y perdidas entre los miembros de la sociedad;
  XI.        El importe del fondo de reserva;
 XII.        Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
XIII.        Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no haya sido designados anticipadamente.
La ley de sociedades reconoce las siguientes clases de sociedades mercantiles: en nombre colectivo, en comandita simple, de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones y cooperativa. Cualquiera de estas sociedades puede constituirse como sociedades de capital variable.

SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO
Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.
De lo anterior se desprende que las características de este tipo de sociedad son: una razón social y la  responsabilidad de los socios.
La razón social de la sociedad en nombre colectivo es el nombre bajo el cual funciona, mismo que se integra con el nombre de uno o mas socios, y cunado en ella no figuren los datos, se añadirán las palabras “y compañía” u otros equivalentes. Por ejemplo: José Ugarte e hijos, Jesús Lara y socio, etc.
El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social que se estaba empleando hasta entonces; pero si el nombre del socio apareciere en la razón social, deberá agregarse a esta la palabra sucesores.
Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiere a otra cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva se agregara a la razón a la razón social también la palabra sucesores.
La responsabilidad subsidiaria consiste en que los acreedores de la sociedad no pueden exigir el pago de las deudas sociales a los socios, sino después de haber intentado inútilmente cobrárselas a ala sociedad.
La responsabilidad es solidaria por que los acreedores de la sociedad pueden exigir a cada soco el importe total de las obligaciones sociales.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Es aquella que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y al pago de sus aportaciones.
En esta sociedad como ha quedado asentado, existen dos tipos de socios: comanditados y comanditarios.
La razón social se forma con los nombres de los comanditados, seguido de las palabras “y compañía” u otra equivalente cuando en ella no figure los de todos. A la razón social se agregaran siempre las palabras “sociedad en comandita o su abreviatura “S. EN C.”
La inclusión en la razón social de un socio comanditario o de un extraño, lo sujeta a la responsabilidad de los comanditados. En la misma responsabilidad incurren los comanditarios cando se omita la expresión “Sociedad en Comandita” o su abreviatura.
Podemos establecer que las características de las sociedades en comandita simple son: una razón social, la responsabilidad subsidiaria, así como la responsabilidad limitada hasta el importe de su aportación de los comanditarios.

SOCIEDAD DE REPOSNSABOLIDAD LIMITADA
Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pies solo serán cedibles en los acasos y con los requisitos que establezca la ley.
La responsabilidad de los socios en este tipo de sociedad esta limitada al pago de sus aportaciones, por lo que no se les podrá exigir que cumplan con una mayor cantidad económica.
La sociedad de responsabilidad ilimitada puede actuar bajo una razón social o una denominación. La primera es el nombre comercial formado con menciones personales; la segunda se forma con palabras que hagan referencia a la actividad objetiva principal de la empresa, independientemente de todo nombre de persona. Una u otra deben necesariamente ir seguidas de las palabras: “Sociedad de responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de RL.”
La omisión de este requisito sujetara a los socios a la responsabilidad ilimitada.
La ley establece que ninguna sociedad de este tipo pueda tener más de cincuenta socios. Deberá llevarse un libro especial de los socios, en el que se inscribirá el nombre y domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las parte sociales. La persona que compruebe tener interés legítimo tiene la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado de los administradores.
El capital social nunca podrá ser inferior a tres mil pesos, se dividirá en partes sociales, que pueden ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de n peso o un múltiplo de esta cantidad. En el momento de la constitución habrá de exhibirse cuando menos la mitad del capital social. El resto se pagara de acuerdo con los términos que establezca la escritura constitutiva.
El conjunto de derechos que a cada socio le corresponde forman la parte social, cuyo valor ha de estar proporcionado a lo aportado por el.
Para aumentar el capital social deberán seguirse las mismas reglas de la constitución de la sociedad. Los socios tendrán en proporción a sus partes sociales, preferencia para suscribir las nuevas emitidas, a no ser que este privilegio se suprima en el contrato social o en acuerdo de la asamblea que decida el aumento del capital.
El órgano supremo de la sociedad es la asamblea de socios: consiste esta en la reunión de socios legalmente convocada para decidir cuestiones de su competencia. Sus resoluciones se tomaran por mayoría de votos de los socios legalmente convocada para decidir cuestiones de su competencia. Sus resoluciones se tomaran por mayoría de votos de los socios que representan, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría mas elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos cualquiera que sea la porción del capital representado.
Todos los socios tendrán derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada por cada un peso de su aportación, salvo lo que el contrato establezca sobre partes sociales privilegiadas.
Por lo menos una vez al año debe reunirse la asamblea, en el domicilio social y en la época fijada en el contrato.

SOCIEDAD ANONIMA
Es la parte que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
La denominación se formara libremente debiendo ser distinta a la de cualquier otra sociedad y, al emplearse, irá siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A. “Aunque la L.S.M. no prevé sanción para el caso de que se omita la mención Sociedad Anónima, o su abreviatura S.A., debe aplicarse por analogía la responsabilidad limitada, es decir que tal omisión sujeta a los socios a la responsabilidad ilimitada por las deudas sociales que resulten.
La constitución de la sociedad anónima puede ser en un solo acto (simultánea o instantánea), o en forma sucesiva mediante un procedimiento de suscripción pública.
La S.A. se constituye de manera simultánea compareciendo ante un Notario Público las personas que otorguen la escritura social, la que deberá contener los mismos requisitos que se necesitan para constituir cualquier otra sociedad.
La constitución sucesiva  o por suscripción pública se caracteriza por el llamamiento, que los fundadores de la sociedad hacen al público, para obtener la incorporación de nuevos socios. En los países de economía adelantada, es poco usual este procedimiento constitutivo.
La denominación social se formara objetivamente, es decir que haga referencia a la principal actividad de la empresa.
La S.A. debe estar formada cuando menos por dos socios y que como mínimo cada uno suscriba una acción.
El capital social, o sea la suma de valor de las aportaciones de los socios, deberá no ser menor de cincuenta mil pesos.
Se pretende que este capital social como mínimo sea necesario y suficiente para el desarrollo de la actividad de la sociedad. El capital deberá estar íntegramente suscrito al constituirse la sociedad, es decir, los socios han de contraer la obligación suscrita con su firma, de aportar totalmente la cantidad mencionada.
El capital de la sociedad anónima se divide en acciones, que representan el conjunto de derechos que le correspondan a cada socio. La influencia de cada socio se valorara por la cantidad de acciones que posean.
La acción es un titulo valor, es decir, es un documento necesario para hacer efectivo el derecho que en el este consignado; la acción es, pues, un titulo de crédito.
Las acciones de la S.A.  Pueden ser nominativas o sencillas y múltiples. Son nominativas aquellas que se extienden a favor de personas determinadas.
Son sencillas cuando el titulo representa una acción, y son múltiples cuando el título representa varias acciones.
El órgano supremo de la S.A. es la asamblea general de accionistas, la que puede acordar y ratificar todos los actos y operaciones de esta.
Las asambleas generales de accionistas pueden ser constitutivas, ordinarias y extraordinarias, según los asuntos que hayan de tratarse.
La asamblea constitutiva ordinaria se considere legalmente reunida, deberá estar representado, por lo menos, la mitad del capital social y las resoluciones serán validas cuando se tomen por mayoría de votos.
La asamblea extraordinaria se constituye con la representación, cuando menos, de las tres cuartas partes del capital.
Las resoluciones se tomaran por el voto de las acciones que representen al capital social.
Existen también en la S.A. las llamadas asambleas especiales cuando existen diversas categorías de accionistas. Estas asambleas no son órganos de sociedad, sino que son juntas de aquellos accionistas que poseen determinado tipo de acciones.       


"SOCIEDADES MERCANTILES"
"CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES"
Diferencias entre SAS y sociedad limitada
Diferencias entre SAC y SCRL

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Es aquella que existe bajo una razón o denominación social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.
La razón social se formara con el nombre de uno o mas socios comanditos seguidos de las palabras  “y compañía” u otras equivalentes, cuando en ella no figuren  los de todos. La denominación se puede formar  libremente
Las sociedades cooperativas son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales o y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Cuando sólo existan socios comanditarios, uno de ellos, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.
La razón social se formara con el nombre de uno o mas socios comanditos seguidos de las palabras  “y compañía” u otras equivalentes, cuando en ella no figuren  los de todos.
Aportar los fondos para una empresa comercial o industrial sin contraer obligación mercantil
Sociedad Cooperativa.- Están regidas por su legislación especial, a partir del 3 de agosto de 1994, fecha en que se hizo la Publicación en el Diario Oficial de la Federación de dicha ley.
*Las sociedades cooperativas son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales o y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Su denominación es inexacta. Se ha propuesto para sustituir dicha denominación, la de títulos de valores,  misma que ha sido aceptada por la Ley de Quiebras y de Suspensión de pagos. La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los títulos de crédito son cosas mercantiles. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. (Art.5)

Características:

Incorporación
El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.
La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.

Legitimación
La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

 Literalidad
Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.
Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.) o por la misma ley (ej. la ley prohíbe la letra de cambio al portador, cuando así esté, será nula)

Autonomía
No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título.
Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

Circulación
Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.
Es la principal clasificación. Según la forma de transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican de la siguiente forma: Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve. Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente.

jueves, 31 de mayo de 2012

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

·         NOMINADOS E INOMINADOS
Se  conoces como títulos de crédito nominados, aquellos que se encuentran expresamente regulados por la ley (ej: letra de cambio, pagaré, cheque, etc.)
Por el contrario, son títulos de crédito inominados, aquellos que son creados por los usos mercantiles, pero que no tienen una reglamentación legal (ej: certificado de participación cinematográfica)
·         PERSONALIDAD, OBLIGACIONAL Y REALES
El objetivo principal de los títulos personales, consiste en la facultad de atribuir a su tenedor la calidad de miembro de una determinada corporación. También se les denomina títulos corporativos. Los títulos obligacionales son los que tienen como objetivo principal un derecho de crédito, atribuyendo al titular la facultad de exigir la obligación contenida en el mismo (letra de cambio). Títulos reales de tradición o representativos son los que representan mercancías que son amparadas por títulos de crédito, mediante estos títulos se facilita la circulación de las mercancías por la sola circulación del documento. Puede afirmarse que la persona que posee el titulo posee la mercancía que el mismo ampara. La entrega de estos títulos de crédito corresponde a la entrega de la mercancía.
·         SINGULARES Y SERIALES O DE MASA
Los títulos singulares son aquellos que se emiten en cada caso, relacionados con una determinada operación (letra de cambio, cheque, etc) Los títulos seriales o de masa son los que constituyen una seria que abarca una pluralidad de personas (acciones, obligaciones, de las sociedades anónimas, los bonos de deuda pública)
·         NOMINATIVOS, A LA ORDEN Y AL PORTADOR
Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. El título nominativo deberá ser inscrito en un registro del emisor, el que reconocerá sólo como titular a quien aparezca a la vez como tal en el documento mismo y en el registro. El tenedor de un título nominativo deberá solicitar la anotación correspondiente en el registro del emisor y este está obligado a efectuarla.
Los títulos a la orden son aquellos que están expedidos también a favor de alguna persona determinada, pero no requieren que se inscriban en ningún registro.
Los títulos al portador son aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no clausula al portador. Se expiden sir hacer mención del titular beneficiado
·         COMPLETOS E INCOMPLETOS
Los títulos completos son aquellos en los que el contenido del derecho a ellos incorporado resulta del texto del documento ( letra de cambo, cheque, pagaré) .
Los títulos incompletos son aquellos que para conocer todo el contenido del derecho hay que recurrir a otros documentos (acciones, obligaciones)
·         DE ESPECULACIÓN Y DE INVERSIÓN
Son títulos de crédito de especulación aquellos cuyo producto no es seguro (acciones de las sociedades anónimas). Son de inversión aquellos con los que se pretende tener una renta asegurada (bonos, cédulas hipotecarias).







Más información sobre la "Clasificación de los Titulos de Crédito"

TITULOS DE CRÉDITO ESPECIALES


 
LETRA DE CAMBIO: titulo de crédito que contiene la ORDEN incondicional que un girador da al girado de pagar una suma de dinero a un beneficiario,  en un lugar y fecha determinados. Según el art. 76 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito debe de cumplir con los siguientes requisitos:
  • Mención de ser “letra de cambio”…
  • Lugar y fecha (día, mes y año) en que suscribe…
  • ORDEN incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero...
  • Nombre del girado...
  • Lugar y fecha de pago...
  • Nombre del beneficiario...
  • Firma del girador...
Las letras de cambio se pueden clasificar según la forma en que se gira:
ü  A la propia orden: Cuando un sujeto la crea a favor de él mismo.
ü  A cardo de tercera persona: Cuando un sujeto la crea a favor de otra persona.
ü  A cargo del propio girador: Cuando un sujeto la crea para pagarla él mismo.



PAGARÉ: titulo de crédito que contiene la PROMESA incondicional del suscriptor de pagar en un lugar y época determinada una suma de dinero a la orden del tomador al beneficiario o tenedor. La declaración obligaciones inicia con la frase: “debo y pagare…”.
     Requisitos del pagaré
  • Mención de ser “pagaré”…
  • PROMESA incondicional de pagar una suma determinada de dinero y sus intereses. La suma debe expresarse en letras y en números, así como también el tipo de moneda en que se pagará. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre monedas...
  • Nombre del beneficiario (si es persona moral se expresa la razón social)...
  • Lugar y fecha (día, mes y año) en que suscribe…
  • Lugar y fecha de pago (debe ser posterior a la fecha que suscribe)...
  • Firma y nombre del suscriptor, no podrá ser sustituida por la huella digital...  

NOTA: el pagare podrá ser transferible por endoso que será total, puro y simple. No se podrá transferir por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones.


CHEQUE: documento contable de valor a la orden o al portador en el que el librador ordena a una institución de crédito el pago a la vista de una suma de dinero a favor de un beneficiario
        Requisitos del cheque:
  • Mención de ser “cheque”…
  • ORDEN incondicional de pagar una suma determinada de dinero...
  • Lugar y fecha (día, mes y año) en que se expide...
  • Nombre del librador (institución de crédito)...
  • Lugar de pago...
  • Firma ya pagado...
        Características del cheque
ü Literalidad: vale única y exclusivamente por lo plasmado en el cheque
ü Valor per se: tiene valor por sí mismo.
ü A la vista: no tiene fecha de cuando debe ser pagado. Se debe pagar el día que se presente a cobrar, sin importar que sea antes de la fecha plasmada. Los cheques prescriben y caducan.


Certificados de participación
Los certificados de participación, son títulos de crédito que ostenta la participación de una persona en un negocio, el cual según la ley podrá ser un fideicomiso.
Cumplen con las generalidades de los títulos de crédito permiten la flexibilidad Se pueden transmitir con endoso pueden entrar al mercado de valores son títulos de copropropiedad autónomos.
Certificados de Depósitos
Los certificados de depósito son instrumentos financieros emitidos por una institución financiera para un determinado período y un monto
Certificados de Depósitos en predeterminadas denominaciones tales como $ 500, $ 1000, $ 5000, y así sucesivamente a lo especificado por la institución financiera. Si usted está buscando una tasa de interés más alta para sus ahorros, pero quiere algo que se pueda acceder de manera rápida y sin problemas, un Certificado de Depósito no es la cuenta para usted. Si bien a largo plazo Certificados de Depósitos ofrecen una mejor tasa de interés, en muchos casos, a corto plazo los Certificado de depósito sólo podrán amarrar sus fondos durante un período de seis meses. Para los clientes que tienen fondos que desean mantener en depósito durante un largo periodo, este tipo de cuentas funciona bastante bien. Considere la cantidad de tiempo asociado a un Certificado de Depósito antes de invertir sus fondos.


EL ENDOSO

A primera vista surge la pregunta de ¿Cómo pueden transmitirse los títulos de crédito? La respuesta la encontraremos en la figura jurídica del endoso y la entrega material del documento; aunque suele suceder que los títulos pueden transmitirse por otros medios, pero cuando esto ocurre no operan los principios mercantiles.
La palabra endoso proviene de la voz latina dorsum, espalda, aunque algunos juristas afirman que deriva del francés endossement, que también significa espalda.
El endoso se pone en el dorso del documento, aunque la ley de títulos y operaciones de crédito no establece el lugar en que debe anotarse, considerando suficiente que conste en el documento o en una hoja adherida del mismo.
De lo anterior podemos afirmar que el endoso es la manera de transmitir el título a otra persona
El endoso es sólo necesario para la transmisión del documento en los títulos nominativos y a la orden, ya que en títulos al portador la transmisión es por la simple entrega, sin necesitarse ninguna otra formalidad.
El endoso debe llenar los siguientes requisitos:
a)      El nombre del endosatario;
b)      La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o nombre;
c)      La clase de endoso; y
d)      El lugar y la fecha
Aparecen como elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario, el primero es quien transmite el documento y el segundo, aquel a quien se le transmite.
El endoso debe ser puro y simple, toda condición a la cual se subordine, se tendrá por escrita. El endoso parcial es nulo.
En los títulos nominativos o a la orden se considera propietaria la persona a cuyo favor se expidió, salvo el caso de que ésta lo haya endosado.
Cuando hay en el documento varios endosos, se considerará propietario el último endosatario, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce efectos de endoso en blanco. 

CLASES DE ENDOSO.

La ley de títulos y operaciones de crédito establece que se puede transmitir el título en propiedad, procuración y garantía.
· ENDOSO EN PROPIEDAD: Este endoso transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes.
· ENDOSO EN PROCURACIÓN O AL COBRO: No transmite la propiedad, es un endoso con efectos limitados puesto que sólo atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un mandato, es decir, queda solamente facultado para presentar el documento o la aceptación, para cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso.
· ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA: El endoso con las cláusulas en garantía en prenda u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en precolación. De manera que con esta clase de endoso se establece un derecho real de prenda sobre el título de crédito.